CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de observancia obligatoria para todas las instituciones, órganos, dependencias y entidades que forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán y tiene por objeto establecer los lineamientos en que deberán sustentarse las políticas, criterios y actividades en materia de imagen institucional, para el efecto de que ésta constituya un fiel reflejo de la pluralidad ideológica, política, económica y social que distinga a la Administración Pública Estatal, así como los valores, costumbres y demás elementos culturales propios del pueblo yucateco.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las dependencias y entidades que forman parte de la Administración Pública Estatal deberán incluir en sus documentos, publicaciones y demás material impreso, así como en el material audiovisual que usen con motivo del ejercicio de sus funciones, el símbolo de imagen institucional en la forma y términos que determine esta Ley.
Asimismo, deberán ubicar dicho símbolo para la identificación de bienes muebles e inmuebles destinados a uso del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
De la Imagen Institucional y
del símbolo de Identidad
Artículo 3. La política de imagen institucional del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, comprende todas las expresiones y comunicaciones encaminadas a describir las diversas actividades que realiza o promueve a través de sus dependencias y entidades, así como aquellas que organice conjuntamente con instituciones de otros órdenes de gobierno, organismos sociales y privados, en que invariablemente deberá usarse el símbolo de identidad institucional, con las características que para tal efecto sean establecidas en el Programa de Imagen Institucional que para ello implementará el área responsable de la comunicación social del Poder Ejecutivo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por símbolo de identidad institucional, el conjunto de elementos gráficos y audiovisuales, que deberá ser usado como distintivo en los documentos, bienes muebles e inmuebles, eventos y demás actividades que desarrolle el Poder Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5. Para la creación del símbolo de identidad institucional, señalado en el artículo anterior, se estará a lo que fijen las bases del concurso al que deberá convocarse para que participen los distintos sectores especializados en materia de diseño y la sociedad en general.
Artículo 6. El símbolo de identidad institucional deberá ser de diseño sencillo, atractivo; contener caracteres que simbolicen los valores más representativos que deben concurrir en una Administración Pública democrática, participativa, incluyente y comprometida en la resolución de los problemas de mayor magnitud que aquejan al pueblo de Yucatán. Por tanto, deberá estar libre de ideas, expresiones o imágenes, propias de algún partido político u organización privada o social con fines diferentes a los del ejercicio gubernamental.
CAPITULO III
Del Uso y Protección de los Elementos
de Identidad Corporativa
Artículo 7. El símbolo de imagen institucional del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, deberá ubicarse de acuerdo con los lineamientos, formatos y diseños que establezca el Programa de Imagen Institucional a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 8. La identificación exterior de los edificios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y la de los vehículos a su servicio, así como los carteles de carácter informativo o publicitario que deban ser instalados en las vías públicas del Estado, se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. El símbolo de identidad institucional del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, deberá constar en todos los documentos administrativos y de tipo general, expedidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
De igual manera, deberá ser instalado en todos los eventos de difusión, festejos, actos conmemorativos y en general, en todas las actividades que organice el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Artículo 10. El uso del símbolo de identidad institucional del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado es propiedad del mismo; y por ello, queda prohibida su utilización por parte de personas físicas o morales diversas a las autorizadas en esta Ley, salvo previo consentimiento expreso del Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado o del titular del área correspondiente.
Artículo 11. Las disposiciones relativas a la creación del símbolo de identidad institucional del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, deberán ser aprobadas por mayoría absoluta por el Honorable Congreso del Estado; y el Decreto correspondiente, será publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 12. Las disposiciones contenidas en esta Ley, sólo podrán ser modificadas por resolución de, al menos, las dos terceras partes del total de los integrantes del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.
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